Resolución sobre autorización de movimientos desde Patagonia Norte A hacia Patagonia Norte B

Sr. Productor:

Resoluciones Nº 237/2015, 374/2015 y 375/2015 sobre autorización de movimientos desde Patagonia Norte A hacia Patagonia Norte B:

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 237/2015
Bs. As., 15/06/2015

VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 385 del 21 de mayo de 2008, 181 del 26 de marzo de 2010, 82 del 1 de marzo de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta TRES (3) zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y DOS (2) zonas libres con vacunación reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que comprenden todo el Territorio Nacional.
Que la zona Patagonia Norte A, libre sin vacunación, fue la última en ser reconocida en la 82a Asamblea General de la OIE en mayo de 2014.
Que para obtener el reconocimiento de la Patagonia Norte A como zona libre sin vacunación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictó la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013, que estableció los requisitos para pasar de la condición de zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación a zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Que dicha zona es contigua a la zona denominada Patagonia también libre sin vacunación, reconocida por la OlE en el año 2007.
Que ambas zonas comparten similares características sanitarias, productivas y son dependientes en su economía pecuaria, en razón de que la zona denominada Patagonia no se autoabastece de carne y derivados de bovinos, por lo que requiere el ingreso de animales para faena.
Que esta situación trae consecuencias sociales, económicas y comerciales que instan a la integración comercial de la Patagonia Norte A con el resto de la zona sin vacunación.
Que la decisión de solicitar a la OIE que la Patagonia Norte A sea una zona diferente y no una ampliación de la Patagonia se fundamentó en la necesidad de no perjudicar los compromisos comerciales que la REPÚBLICA ARGENTINA tiene establecidos, principalmente con la UNIÓN EUROPEA y la REPÚBLICA DE CHILE.
Que se ha solicitado tanto a la REPÚBLICA DE CHILE como a la UNIÓN EUROPEA que realicen el reconocimiento de la zona Patagonia Norte A como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, quienes han manifestado necesitar un tiempo para incluirlo en su agenda, ya que es necesario que realicen una visita de verificación.
Que en virtud de los factores climáticos y las consecuencias ambientales derivadas de la erupción del Volcán Calbuco en la región de la Patagonia se ha limitado la disponibilidad de animales para faena, motivo por el cual resulta necesario establecer condiciones específicas y transitorias para los movimientos de animales entre las distintas zonas destinados al consumo interno, manteniendo las garantías en la certificación de animales y productos de exportación, hasta tanto se obtengan los reconocimientos bilaterales de la condición sanitaria con respecto a la Fiebre Aftosa para la Patagonia Norte A.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los requisitos para el movimiento de animales.
Que la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los requisitos para el movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios para la Patagonia Norte A.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorporación transitoria de condiciones de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B y Sur. Se incorpora a la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Punto 1.7 de los Anexos III (REGIÓN PATAGÓNICA SUR, Provincias de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de RÍO NEGRO y del CHUBUT) y IV (REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa), el que a continuación se detalla:
“1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada Patagónica (Patagónica Norte B y Sur) de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata, provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en la zona Patagonia Norte A.
1.7.1. Los animales indicados en el punto 1.7. deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.7.1.1. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del SENASA.
1.7.1.2. El destino de los productos derivados de estos animales solo podrá ser el consumo interno, no pudiendo ser destinados a la exportación.
1.7.1.3. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de animales debe ser otorgado exclusivamente por la Oficina Local de origen. El Jefe de la oficina local emisora debe dar aviso del envío de forma fehaciente al Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino.
1.7.1.4. Los animales se deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen al establecimiento frigorífico de destino, no pudiendo realizarse cargas parciales en diferentes establecimientos de origen.
1.7.1.5. El Servicio de inspección Veterinaria del establecimiento faenador debe cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las 24 horas del arribo de los animales.
1.7.1.6. En caso de no arribo de los animales al establecimiento faenador de destino, el Servicio de Inspección Veterinaria deberá proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y comunicar esta novedad a la oficina local de origen de la tropa.”.
ARTÍCULO 2° — Puestos habilitados para los movimientos. Los movimientos contemplados en la presente resolución deben efectuarse a través de los siguientes puestos de control:
Inciso a) Puesto Carretero San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional N° 3 a la altura de la localidad de San Antonio Oeste;
Inciso b) Puente Paso Córdova, sobre Ruta Provincial N° 6 que une la ciudad de General Roca (Río Negro) y El Cuy (Río Negro);
Inciso c) Puesto Cutral-Có, sobre la Ruta Nacional N° 22;
Inciso d) Puesto Picún Leufú, sobre la Ruta Nacional N° 237.
ARTÍCULO 3° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las instrucciones necesarias para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo II, Sección Ia, Subsección Ia del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 6° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 14/08/2015 N° 136039/15 v. 14/08/2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 374/2015
Bs. As., 13/08/2015

VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 385 del 21 de mayo de 2008, 181 del 26 de marzo de 2010, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 237 del 15 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se incorporaron condiciones transitorias de ingreso a la zona denominada Patagónica (Patagonia Norte B y Patagonia Sur) de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata, provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en la zona Patagonia Norte A.
Que dicha autorización de ingreso se fundamentó en la necesidad de la Patagonia Norte B de abastecerse de carne y productos por los motivos expuestos en la citada Resolución N° 237/2015.
Que la Patagonia Sur no tiene la misma dependencia de abastecimiento que la Patagonia Norte B.
Que por lo expuesto correspondería adecuar lo dispuesto por la mencionada Resolución N° 237/2015.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 237 del 15 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Incorporación transitoria de condiciones de ingreso de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Se incorpora a la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Punto 1.7 del Anexo IV (REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa), el que a continuación se detalla:
“1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada Patagónica Norte B de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata, provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en la zona Patagonia Norte A.
1.7.1. Los animales indicados en el Punto 1.7. deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.7.1.1. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del SENASA.
1.7.1.2. El destino de los productos derivados de estos animales solo podrá ser el consumo interno, no pudiendo ser destinados a la exportación.
1.7.1.3. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado de animales debe ser otorgado exclusivamente por la Oficina Local de origen. El Jefe de la Oficina Local emisora debe dar aviso del envío de forma fehaciente al Jefe del Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino.
1.7.1.4. Los animales se deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen al establecimiento frigorífico de destino, no pudiendo realizarse cargas parciales en diferentes establecimientos de origen.
1.7.1.5. El Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento faenador debe cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del arribo de los animales.
1.7.1.6. En caso de no arribo de los animales al establecimiento faenador de destino el Servicio de Inspección Veterinaria deberá proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y comunicar esta novedad a la oficina local de origen de la tropa.”.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 14/08/2015 N° 136045/15 v. 14/08/2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 375/2015
Bs. As., 13/08/2015

VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que la zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82° Asamblea General de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en mayo de 2014 como zona libre sin vacunación de Fiebre Aftosa.
Que dicha zona es contigua a la zona denominada Patagonia también libre sin vacunación reconocida por la OIE en el año 2007.
Que la zona denominada Patagonia se encuentra conformada por DOS (2) subzonas: Patagonia Norte B y Patagonia Sur.
Que tanto la Patagonia Norte B como la Patagonia Norte A son zonas que comparten similares características sanitarias, productivas y son dependientes en su economía pecuaria, en razón de que la zona denominada Patagonia Norte B no se autoabastece de carne y derivados de bovinos, por lo que requiere el ingreso de animales para faena.
Que la Patagonia Sur no tiene inconvenientes en su abastecimiento y por lo tanto mantiene independencia de la zona Patagonia Norte A.
Que la Resolución N° 237 del 15 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece las condiciones transitorias para los movimientos de animales entre Patagonia y Patagonia Norte A destinados al consumo interno, manteniendo las garantías en la certificación de animales y productos de exportación, hasta tanto se obtengan los reconocimientos bilaterales pendientes de la condición sanitaria con respecto a fiebre aftosa para la Patagonia Norte A.
Que por los mismos motivos y en forma transitoria corresponde extender los requisitos para el movimiento de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios.
Que la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los requisitos para el movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios para la Patagonia Norte A.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, han tomado intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorporación transitoria de condiciones de ingresos de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Se establecen las condiciones de ingreso transitorias que a continuación se detallan:
Inciso a) Se autoriza el ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa originarios de la Región Patagonia Norte A, faenados y procesados en establecimientos ubicados dentro de la misma zona, siempre dentro del ámbito de sus competencias jurisdiccionales y con las correspondientes certificaciones sanitarias.
Inciso b) Las empresas deben tener implementados procedimientos de trazabilidad, los que serán verificados por el Servicio Oficial destacado en el Establecimiento.
Inciso c) Se autoriza el ingreso de los productos agropecuarios que a continuación se detallan:
Apartado I.- Carnes frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones
de carne, milanesas.
Apartado III.- Chacinados frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos lácteos para alimentación animal, leche fluida y alimentos lácteos
para consumo humano, sometidos al proceso de pasteurización.
Apartado VII.- Cueros secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y lanas de cualquier condición y característica, con destino a procesamiento
o embarque para exportación. Todos los productos deberán despacharse debidamente
embalados y en transporte cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de animales de caza.
Apartado X.- Grasas animales frescas y fundidas. Sebos.
Apartado XI.- Harinas de carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la
alimentación de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y embriones siempre que procedan de establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA— (Centros de Inseminación o de transferencia Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo) acompañados de la correspondiente documentación sanitaria (Documento de Tránsito Electrónico – DT -e) y en termo criogénico debidamente precintado.
Apartado XVII.- Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal o alimentos para animales importados conforme a la normativa de importación vigente procedentes de especies susceptibles de regiones o países libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Inciso d) Quedan exceptuados de restricción y certificación alguna, los pastos frescos y henificados que tienen libre circulación.
Inciso e) Las mercancías procedentes de establecimientos provinciales, solamente podrán hacer movimientos dentro del ejido de la provincia con la certificación y rotulación pertinente. Las originarias de establecimientos con habilitación municipal solamente, quedan circunscriptos sus movimientos al ámbito del municipio de producción, con el rótulo y aval documental que corresponda.